La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el elemento diferencial entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador, es decir que se concreta con el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo.

Es importante tener presente el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo el cual señala que en el contrato de trabajo tiene como retribución del servicio prestado un salario, una concurrencia de la actividad personal del trabajador y la continua subordinación en la cual el empleador exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos durante el contrato.

Por otro lado, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia que tiene el contratista, por lo tanto, está exento del seguimiento de órdenes para el desarrollo de la actividad contratada, sin embargo, este tipo de contratación permite la generación de instrucciones, en consecuencia, es viable que con el fin obtener una adecuada coordinación es posible fijar horarios, solicitar informes y establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contratadas.

A pesar de tener unas similitudes es importante que dichas acciones no desborden la finalidad evitando convertir la coordinación en subordinación que es propia del contrato de trabajo.